ENSAYO
REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE IVM
(DECRETOS 3041 DE 1966, 2879 DE 1985 Y 758 DE 1990)
El cubrimiento de los
riesgos que afectan al ser humano ha sido la preocupación de los gobiernos, los
patrones o empleadores, y el propio trabajador. Inicialmente inició el sistema
pensional como una obligación de carácter patronal, pero con el tiempo poco a
poco se ha procurado que los patronos queden liberados de ese compromiso.
Se ha hecho un
esfuerzo inmenso, podría decirse, que desde el nacimiento de lo que hoy
conocemos como Estado, para cubrir los distintos eventos que pueden afectar al
trabajador, en primer momento, y su familia, incluso.
Los primeros pasos
para llegar a lo que hoy conocemos como Seguridad Social en Colombia, se
remontan según los estudiosos doctrinarios inclusive al nacimiento de la
República, aunque de antaño, luego de la independencia, se otorgaron como
premio no como cubrimiento de un riesgo pensiones a quienes hubieren
participado en alguna batalla[1].
Es así como luego de
la creación de la expedición de la ley 90 de 1946 que estableció el seguro
social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS, (hoy denominado Instituto de Seguros Sociales
“I.S.S”), se
cubrieron hasta el 1º de enero de 1967 los riesgos de enfermedad y maternidad y
riesgos profesionales. El Gobierno se tardó más de 20
años en dictar el Reglamento. Aunque sobre la fecha en que operó la
subrogación, dice Lopez Villegas que ésta no operó de manera general, es algo equivocado
en cuanto a que debe estar referida siempre a una comprensión municipal,
aquella en la que laboraba el trabajador[2].
Independientemente de si fue esa fecha o no, lo anterior, fue en virtud del
artículo
72 de la ley 90 de 1950 que reza: “Las prestaciones
reglamentarias en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones
anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales
disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por
haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha
empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de
aplicarse aquellas disposiciones anteriores.”
Gerardo Arenas
Monsalve denomina el período comprendido entre 1967 y 1977 como de expansión, y
citando a Rodríguez y Arévalo dice:
“1. La expansión de los Seguro Sociales del ICSS se
produce con la puesta en marcha del seguro de invalidez, vejez y muerte. Con
este seguro, se da un paso importante no sólo en la consolidación de la seguridad
social sino “en el proyecto de un estado racionalizador de la actividad
económica”(31). Desde el punto de vista jurídico hubo importantes
discusiones jurisprudenciales y desde el ángulo financiero, nuevos problemas
para el instituto.”[3]
Este autos caracteriza
esta etapa como la “ampliación de los beneficios del sistema de seguridad
social, así como la expansión geográfica de su cobertura”.
En este período, una
importante página se escribe en la evolución de la seguridad social. La
expedición del reglamento general del seguros social obligatorio de invalidez,
vejez y muerte mediante acuerdo 224 de 1966, fue aprobado en su integridad por
el gobierno mediante el decreto 3041 del mismo año, el cual trajo novedades
respecto al sistema de prestaciones patronales que estaba implementado en ese
momento.
Lo que podríamos
llamar uno de los cambios significativos que trajo el reglamento general del
IVM, en palabras de Arenas Monsalve fue que “se estableció que la pensión de vejez se obtiene con el cumplimiento
del requisito de edad y tiempo de cotizaciones al sistema en cualquier empresa
afiliada al Instituto. Con el requisito de edad (55 años para las mujeres y 60
para los hombres), se aumentaron las edades previstas originalmente en el
Código Laboral. El tiempo de cotizaciones se fijó como regla general en 1000
semanas, pero con posibilidad de que se redujera a 500 semanas si se cotizaron
en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, con lo
cual se beneficia a quienes llegaron más mayores a la afiliación al sistema.”[4]
Luego, mediante el acuerdo 016 de 1983, que fue
aprobado por el decreto 1900 de 1983, se modificó la anterior disposición en lo
referido al número de semanas cotizadas, al establecer que el afiliado debía
acreditar 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores a la
fecha de la solicitud del
reconocimiento de la prestación o un mínimo de 1000 contribuidas en cualquier
tiempo. Juega un papel importante durante la vigencia de esta norma la
solicitud que de su derecho pensional hiciere el afiliado.
Por último, el art., 12 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el decreto 758 del mismo año, modificó a su vez el precepto
anterior para volver al requerimiento que originalmente se estableció en el
acuerdo 224 de 1966, de un mínimo de 500 semanas de cotización cotizadas
durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas,
60 para hombres y 55 en mujeres, o haber cumplido un número de 1000 semanas
aportadas en cualquier tiempo.
Con la creación del Reglamento General del
Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, no solo se dio un paso
importante respecto a los riesgos que se cubrían, sino que, trajo consigo lo
que se denomina la subrogación
pensional.
Este tema, para nosotros se constituyó en un avance
importante. “En un primer momento, el Consejo de Estado estimó que los
requisitos para obtener la pensión en el Seguro Social eran más gravosos que
los establecidos en el Código Laboral, de manera que el ISS no había asumido
plenamente los riesgos que le correspondían antes al patrono, por lo cual éste
debía responder por la diferencia; y con ese criterio anuló la norma del
reglamento de pensiones que establecía que las prestaciones del Seguro
sustituyen de derecho las obligaciones patronales en materia de pensiones(32); a pesar de la nulidad de esa norma, quedaron
vigentes otras que permitieron asumir que había subrogación del sistema
pensional patronal por el del Seguro Social. Más tarde, en los años ochenta, la
jurisprudencia precisó los alcances de esa subrogación.”[5]
En palabras de Lopez Villegas “Las reglas de la
subrogación están básicamente orientadas a determinar cómo se trasladas las obligaciones
del empleador al sistema, respecto a los trabajadores según su antigüedad
laboral para el momento en el que son afiliados (…)”[6]
Lo importante es
entender el tránsito entre uno y otro régimen pensional, el que era en cierta
forma manejado por los empleadores y el administrado por el ICSS. El decreto
3041 de 1966 aprobatorio del acuerdo 224 del mismo, en lo que llamó “Capitulo
IX disposiciones finales”, regula la transición, de las prestaciones patronales
directas a las del seguro social que es contributivo y obligatorio, en
concordancia con el artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946.
Lopez describe claramente
en pocas palabras cómo se cumple con ese salto de obligaciones de una cabeza a
otra, haciendo referencia al artículo 60 y 61 ibídem, y señala las siguientes reglas de la subrogación:
a) Los trabajadores con veinte o más años de servicio
quedaban por fuera del amparo de los Seguros Sociales Obligatorios;
b) Los que tuvieran menos de diez años quedaban por fuera de
la seguridad social empresarial, pues los patronos quedaban liberados de la
obligación de brindar la protección de vejez; y
c) El contingente de trabajadores entre diez y veinte años
de servicios tienen el derecho a gozar sucesivamente de una y otra pensión, la
de la empresa a los 55 años y la de vejez a los sesenta, y eventualmente
compartida si la primera fuere superior, caso en el que el empleador quedaba
obligado por ese mayor valor.[7]
La Jurisprudencia que
empezó a suscitarse luego de la implementación del nuevo sistema pensional con
el reglamento del ICSS, aclara las dudas que respecto a la subrogación
pensional trajo el decreto 3041 de 1966 (acuerdo 224 de 1966).
Adecuadamente Lopez expone
el contenido de una de las sentencias más importantes de la C.S.J. Sala Laboral,
del 8 de noviembre de 1979, radicada con el número 6508 que explica cuáles
riesgos fueron asumidos por el ICSS total o parcialmente, de forma compartida
con el patrono, y cuáles continuaron siendo responsabilidad de éste. Así la
expuso:
“1. Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono
a)
Las
de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la
asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.
b) Las de quienes en
esa misma fecha lleven 20 años de servicios, aun cuando todavía no hayan
cumplido la edad exigida por la ley. (Art. 59 del Reglamento).
c) Las especiales por
retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que
llevaran 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya
desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. Esta pensión
tendrá vigencia hasta el momento en que el instituto, si fuere el caso,
comience a pagar la de vejez
2. Pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros
Sociales y el patrono
Las que
correspondan a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya comenzado
a asumir el riesgo de vejez lleven más de 10 años de servicios y completen el
tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando
a los Seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para
otorgar la pensión de vejez. Al quedar satisfechas las exigencias para la
jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el
instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación
patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el
valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual. En
el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en
el segundo total (Arts. 60 y 61 del Reglamento).
3. Pensiones
especiales a cargo del patrono concurrentes con la pensión de vejez
Las
denominadas pensión-sanción, impuestas como pena al empresario que despide sin
justa causa a un trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 15, o
con igual falta de justificación después de 15 años de servicios. Estas
pensiones, como se dejó apuntado, por su propia índole represiva, por no
obedecer al riesgo de vejez y por expresa disposición del artículo 61 del decreto
3041 de 1966, son compatibles con la que está obligado a otorgar el Instituto
de Seguros Sociales desde el momento en que se encuentren cumplidos los
requisitos mínimos que la condicionan. Como puede darse el caso de que al
producirse el despido injusto el trabajador no tenga sufragadas las
cotizaciones mínimas (porque tenía 10 años o más de servicios en la fecha de la
asunción del riesgo y se le despidió antes de que sirviera otros 10 años), la
norma le permite seguir cotizando hasta completarlas (Arts. 8º de la Ley 171 de
1961, en concordancia con el 61 del Reglamento).
4. Pensiones
a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente o pensiones de
vejez
Las
correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro
Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con
posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de
vejez, o antes de dicha fecha, pero sin haber completado por entonces un tiempo
de servicios de 10 años. En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga
de manera total a los patronos en la obligación de pagar pensión de jubilación,
salvo en lo concerniente a la pensión sanción de que trata el punto anterior.
(Arts. 1º, 11, 12, 14 y 57 del reglamento).”[8]
Luego de la puesta en
marcha del reglamento del Seguro Social Obligatorio, y que se van vislumbrando
las inconsistencias de la norma (acuerdo 224 de 1966), con el fin de ir
adaptando las pensiones de vejez e invalidez por riesgo común a las condiciones
en que se otorgan las pensiones de jubilación que reconocen los patronos, se empiezan
a modificar las disposiciones normativas, para reajustar las pensiones, las
cotizaciones, la ampliación del régimen establecido en los artículos 60 y 61
del acuerdo 224 de 1966 a otras pensiones, no sólo liberándose al empleador de
su obligación por la pensión sanción, sino también las convencionales y las
voluntarias, claro está, con la condición de que contribuyera al cubrimiento
del riesgo y que el trabajador cumpliera los requisitos para la pensión de
vejez[9].
Téngase en cuenta lo
manifestado por Lopez Villegas, que luego de la transición señalada en el
artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, la pensión sanción desapareció, sin que se
estableciera la posibilidad de su subrogación.
Por lo tanto, lo que
hizo posible que se enderezaran las cosas, fue la expedición del acuerdo 029 de
1985 emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado
por el decreto 2879 del mismo año. Se propugnó por una mayor equidad en el
régimen naciente.
Es de tal envergadura
el cambio que plasmó el acuerdo 029 de 1985 en el reglamento del ICSS, que ya
no sólo se subrogaría por el ISS las pensiones legales, las del Código
Sustantivo del Trabajo, sino también las extralegales.
Algo importante y
notorio con la expedición de dicha norma, modificatoria parcialmente del
Reglamento, fue que se equipararon la pensión sanción y la de vejez, en cuanto
a que cubren el mismo riesgo, son de igual naturaleza.
El acuerdo 029 de
1985 derogó el artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, es decir, que como lo dijo
la Corte en 1986, sentencia del 13 de agosto, citada por Lopez Villegas, además
de la equiparación de la pensión con la de vejez, también se eliminaron
temporalidades incorporadas al ordenamiento, por lo que con la norma nueva se
tiene una vigencia indefinida, y además, que la pensión sanción ahora quedará
subsumida en la de vejez que reconozca el ISS a partir del momento en que se
completen los requisitos de la pensión de vejez.[10]
Una primera
conclusión brota a la vista y es que, la subrogación pensional corresponde a
las pensiones con carácter compartido, que en con la vigencia del decreto 3041
de 2996 sólo puso efectuarse sobre las pensiones legales, y con la modificación
del decreto 2879 de 1985, se introdujo la posibilidad de la compartibilidad de
las pensiones extralegales, que se obtienen por pacto colectivo, convención
colectiva etc. El propósito fundamental de ello, fue que las empresas que
tenían la obligación de asumir las prestaciones pensionales de sus
trabajadores, se desprendieran total o parcialmente de ellas.
Sin embargo, “No se
opone lo anterior a que se establezca mediante convenciones o pactos colectivos
u otros actos unilaterales del empleador, la concesión de pensiones independientes
del sistema, compatibles con las que este ofrezca, esto es, para que no opera
la subrogación de las pensiones concedidas a partir del 17 de octubre de 1985.”[11]
Requisito indispensable entonces para operar
la compartibilidad en materia de pensiones es primero que se haya concedido a partir del 17 de octubre de
1985 y que se trate de una pensión de origen
convencional, voluntaria, o por laudo arbitral, caso en el cual ésta es
compatible, que no compartible con la de vejez.
Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral ha explicado
claramente cuándo opera el fenómeno de la compartibilidad y el de la
compatibilidad de las pensiones:
“(…) porque lo que se
deduce de las normas cuestionadas es que la compartibilidad entre las
otorgadas, entre otras, por convención con la de vejez que posteriormente
reconozca el lSS, es posible siempre y cuando la primera se haya concedido a
partir del 17 de octubre de 1985. De manera que observar si la de vejez se
concede antes del 17 de octubre de 1985 resulta irrelevante, lo que se debe
mirar antes de tal fecha es si se concedió una de origen convencional,
voluntaria, o por laudo arbitral, caso en el cual ésta es compatible, que no
compartible con la de vejez.
En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto
el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero
surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen,
esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su
valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de
octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere,
mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y
otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el instituto y otra por
la empleadora.
Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En
sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14.240, se puntualizó, entre
otras, lo siguiente:
"3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del
acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha
concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de
octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación
prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo,
laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez
que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al
beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia
aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la
incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la
pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la
ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema
jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de
1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen
voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los
Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese
precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza
legal (rad. 12.461, nov. 30/99). Es decir, que antes de la expedición del
Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era
factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador,
al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad
requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez".
Más adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la
dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9.444, en la que,
entre otras, después de transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985,
aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes
términos:
"La anterior disposición se hizo más explícita en el Decreto 0758
de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1º de febrero de ese mismo
año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones
extralegales, señaló:
“Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros
Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación,
reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o
voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985 (fecha en que fue
publicado el D. 2879/85 en el Diario Oficial Nº 37192), continuarán cotizando
para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados
cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de
vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo
de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la
pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado
(subrayas fuera del texto).
"PAR.—Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la
respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo
entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos
reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan
solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a
la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en
adelante, si el empleador continúa aportando al instituto para el seguro de
vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden
que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del ISS.
En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta
preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el
asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye
de su diáfana redacción, es que la compartibilidad sólo opera respecto de las
pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro
porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la
compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones —salvo acuerdo
expreso en contrario—, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse
de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la
norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio
lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión
de las demás".[12]
Es decir la
compartibilidad en las pensiones de jubilación voluntarias o convencionales con
las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales opera siempre y cuando
hayan sido reconocidas con anterioridad a 17 de octubre de 1985, y la convención exonere de la
compatiblidad, de lo contrario,
serán compatibles.
Por su parte, como se dejó claro en la sentencia
transcrita, el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, que creó
el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
Muerte, derogando expresamente el acuerdo 224 de 1966 y su reforma, mantuvo,
entre otras cosas, la compartibilidad de las pensiones que ya se había señalado
en el acuerdo 029 de 1985; es decir, que sigue avanzando la regulación al tema
de la compartibilidad.
Con la expedición del
decreto 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990,, se mantuvo el
espíritu de muchas, casi todas se podría decir, de las disposiciones del
decreto 3041 de 1966, como son los requisitos de edad y semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez
e invalidez, principalmente la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS
favoreciendo de esta forma al patrono que ha reconocido pensiones extralegales
a sus trabajadores, quitándole así, la carga prestacional, pero claro está, en
las condiciones indicadas anteriormente.
BIIBLIOGRAFIA
ü Decreto
3041 de 1966
ü Decreto
2879 de 1985
ü Decreto
758 de 1990
ü ARENAS, Monsalve Gerardo. El
Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Legis, 2011.
ü RODRIGUEZ
MESA, Rafael. Estudios sobre Seguridad Social. Ediciones Uninorte, 2011.
ü VILLEGAS, López Eduardo.
Seguridad Social – Teoría Crítica. Tomo II. Universidad de Medellín. 2011.
ü C.S.J.
Sala de Casación Laboral, enero 30
de 2001, M.P. LUIS GONZALO TORO CORREA, rad. 14207.
[1]
RODRIGUEZ MESA, Rafael (2010).
Estudios sobre Seguridad Social (p.43).
Barranquilla: Ediciones Uninorte, 2011.
[2]
LOPEZ VILLEGAS, Eduardo, (2011), Seguridad
Social – Teoría Crítica, Tomo II (p.63: Universidad de Medellín.
[2]
Ibídem, p.70.
[3]
ARENAS MONSALVE, Gerardo (2011).
El Derecho Colombiano de la Seguridad Social (p.79). Legis.
[4]
Ibídem, p. 79.
[5]
Ibídem, p. 80.
[6]
LOPEZ VILLEGAS, Eduardo, (2011), Seguridad
Social – Teoría Crítica, Tomo II (p.63: Universidad de Medellín.
[7]
Ibídem, p.65.
[8]
Ibídem, p. 66.
[9]
Ibídem, p. 85.
[10]
Ibídem, p. 86, 87.
[11]
Ibídem, p.100.
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